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TEEP resolvió una apelación, un asunto especial y seis Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía

En sesión pública presencial y que fue transmitida por la red social de YouTube, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla resolvió los asuntos que a continuación se describen:

TEEP-A-014/2023

Presentada por la representación del Partido Político Movimiento Ciudadano, en contra del Acuerdo CG/AC-046/2023 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se aprobó por unanimidad, los “Lineamientos para regular los procesos políticos, así como para garantizar la equidad en la contienda, en los procesos electorales locales”.

El Partido actor, hizo valer la Violación al principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, sobre las discrepancias de la figura de “Actos anticipados de precampaña”.
Tal agravio es INOPERANTE al no advertirse modificación alguna a las reglas del proceso electoral, ello en atención que, si bien plantea, que le genera un prejuicio, al no existir claridad ni certeza, sobre que definición debe imperar, durante la realización del proceso electoral dos mil veintitrés -dos mil veinticuatro.

En el estudio se observó que no se advirtió confusión alguna de que definición debió imperar, al ser evidente que, los lineamientos regulan los procesos políticos, entendidos como el conjunto de actos, actividades y propaganda, cuya naturaleza y finalidad sea establecer una estrategia encaminada a posicionar y/o definir liderazgos políticos que podrían ostentar una precandidatura o candidatura en el proceso electoral Local, por lo que, la figura de actos anticipados de campañas, solo se adecuan a tales procesos, aplicables en dos momentos diferentes.

El Magistrado ponente propuso como INOPERANTE, en atención a que Partido Actor, parte de una premisa incorrecta al considerar que la definición de propaganda y procesos políticos se desprenda que se tengan permitido difundir propaganda, pues la parte literal, a la que hace referencia, no se desprende la permisibilidad que aduce, en relación con el numeral 8 de los lineamientos, sino por el contrario, tales disposiciones se relacionan entre sí para delinear la prohibición constitucional de difundir propaganda, dentro de los procesos políticos y así blindar el proceso electoral en curso.

De ahí, que al no advertirse que el Instituto haya creado una nueva etapa al proceso electoral, es que no le asiste la razón al partido Actor.

En relación con el agravio consistente a que la autoridad responsable carece de competencia y atribuciones para definir y sobre todo de modificar el concepto constitucional de “propaganda gubernamental, se propuso calificarlo como INFUNDADO, en atención a que los Lineamientos debieron ser analizados de manera integral, y no de forma aislada, para así comprender que la esencia primordial de que el Instituto haya ejercido su facultad reglamentaria, fue con el fin de regular procesos novedosos que podrían vulnerar el texto constitucional, como lo seria hacer uso de propaganda gubernamental dentro de los procesos políticos.

En relación con el agravio consistente a que los lineamientos no prevén requisitos claros y precisos que debe contener el escrito de deslinde, se propuso calificarlo como INFUNDADO, en atención a que la figura del deslinde se encuentró contenida en línea jurisprudencial y no en la propia ley electoral, así como no se puede establecer una temporalidad específica, en atención a que, ello debe ajustarse al caso concreto.

En consecuencia, respecto del Recurso de Apelación 014/2023, se resolvió:

Se declararon inoperantes e infundados los agravios, de conformidad con el apartado 6 de la sentencia, y se confirmó el acto impugnado, en lo que fue materia de impugnación.

TEEP-JDC-074/2023

Promovido por una integrante del cabildo Municipal de Mazapiltepec de Juárez en contra de diversas autoridades del Ayuntamiento, por supuestos actos y omisiones que vulneran los Derechos Políticos-Electorales de la regidora Actora, al obstaculizar el ejercicio y desempeño de su cargo.

En el estudio del asunto se propuso declarar INFUNDADO el agravio consistente en la negativa de proporcionarle recursos materiales y presupuestales para el ejercicio de su cargo como regidora del Ayuntamiento, ya que de las pruebas recabadas por este Organismo Electoral se advirtió que contrario a lo que afirmó la regidora, la Actora cuenta o no, esta si cuenta con recursos materiales y presupuesto para llevar a cabo su encargo y que participa en actividades del Ayuntamiento y se le proporcionan apoyos para llevar a cabo la gestión de su regiduría.

En atención al contexto de las actividades al interior del Ayuntamiento, y en aras de proteger el debido encargo de su función como regidora se CONMINÓ a la Presidenta Municipal, para que se continue dando a la Actora, el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus funciones, así como los viáticos para la realización de tareas inherentes a su cargo, materiales de oficina, de apoyo luz e internet para la regiduría que ejerce.

Así también se propuso declarar PARCIALMENTE FUNDADO, el agravio consistente en la falta de asignación de un espacio propio y digno, para atender los asuntos inherentes a su cargo.

Al advertirse de autos, que la Actora, sí cuente con un espacio propio, suficiente y digno para el desempeño de sus funciones.

Sin embargo, al no demostrarse que cuente con las llaves de la oficina a la que fue asignada, es que ello se traduce, en una obstaculización el debido desarrollo de sus actividades y por consiguiente en el ejercicio de cargo.

Por lo que se propuso ORDENAR a la Presidenta Municipal que gire las instrucciones necesarias para que a la regidora María Viviana Luna Arriaga, se le sea proporcionado un duplicado de las llaves de la oficina en la que labora para que pueda ingresar debidamente a ella, de manera inmediata.

En relación al agravio consistente en la falta de convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias de cabildo, se propuso declararlo PARCIALMENTE FUNDADO al desprenderse que, en algunas sesiones de cabildo, ha sido notificada posterior a la fecha de la celebración de la propia sesión de cabildo. Por lo que la Actora no tiene pleno conocimiento previo de las sesiones a celebrarse de manera correcta, vulnerándose, en consecuencia, el debido ejercicio y acceso al cargo de la regidora.

En atención al agravio planteado, en que se hace valer la vulneración a su derecho de petición, al no haber contado con una respuesta, a sus escritos presentados el doce de noviembre y diez de diciembre de dos mil veintiuno ante el Ayuntamiento.

Tal agravio se propuso calificar como FUNDADO, al no constar constancia alguna de la respuesta que recayó se sus escritos presentados.

Finalmente, en relación con la participación de las sesiones de cabildo el presidente del (SMDIF), en el Ayuntamiento de Mazapiltepec de Juárez, se propuso calificar el agravio como INOPERANTE, al tratarse de manifestaciones genéricas, en las que no se desprende una transgresión a sus derechos políticos electorales.

En consecuencia: Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 074/2023, se resolvió:

Se declaró INFUNDADO el agravio esgrimido en el inciso a), PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios contenidos en los incisos b) y c), FUNDADO el agravio del inciso d) e INOPERANTES los agravios establecidos en los incisos e) y f). y se ordenó a la Presidenta Municipal y Secretaria General del Ayuntamiento dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, conforme al apartado 11.

TEEP-JDC-107/2023

Promovido por un ciudadano por su propio derecho, a fin de controvertir la resolución de la Comisión de Justicia del PAN que desechó su recurso de reclamación promovido contra el acuerdo que radicó un procedimiento de sanción intrapartidista en su contra, al considerar que se actualizaba la cosa juzgada.

En el proyecto, se propuso calificar el agravio del actor como FUNDADO pero INOPERANTE, puesto que si bien le asiste la razón, en el sentido de que la responsable desechó indebidamente su recurso al sostener que se actualizaba la cosa juzgada del acto impugnado, lo cierto es que a ningún efecto práctico constituye revocar la resolución a fin de que se dicte una nueva, porque correría la misma suerte dado que el acuerdo de radicación materia de la controversia primigenia constituye un acuerdo de mero trámite que no es definitivo ni firme y que por tanto no genera afectación alguna al incoante, hasta en tanto no exista una determinación final en el procedimiento de sanción incoado contra el actor.

En consecuencia: Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 107/2023, se resolvió:

Se confirmó la resolución impugnada, pero por las razones expuestas en la sentencia.
TEEP-JDC-078/2023 y TEEP-JDC-079/2023.

Promovidos por una ciudadana y un ciudadano, respectivamente, por propio derecho, en sus calidades de ciudadanos poblanos residentes en el extranjero, en contra del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE APRUEBA LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA DIRIGIDA A PERSONAS MIGRANTES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, ORIGINARIAS DEL ESTADO DE PUEBLA PARA EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2023-2024”, de clave CG/AC-027/2023, y el Oficio número IEE/PRE-0960/2023; al considerar que se están vulnerando sus derechos políticos electorales.

En primer momento, se propuso acumular los Juicios ciudadanos, al haber identidad en un acto impugnado y en la autoridad responsable, lo anterior para evitar la emisión de resoluciones contradictorias.

En el proyecto se propuso calificar como INFUNDADOS los agravios referentes a la Vulneración de los principios de petición y congruencia en el acuerdo CG/AC-027/2023, esto en razón de que de autos se advierte el oficio IEE/PRE-0959/2023 por el que se le da respuesta a sus escritos de solicitudes además de que el mismo refiere que en el acuerdo general CG/AC-027/2023 informa las actividades para la implementación de acciones afirmativas con respecto a las personas migrantes residentes en el extranjero.

El estudio advirtió que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado si está facultado para conocer y dictar las acciones afirmativas a favor de grupos vulnerables, entre ellos los ciudadanos migrantes, esto en el ámbito local.
Por otro lado, se propuso calificar como FUNDADOS PERO INOPERANTES los agravios relacionados con la respuesta a las solicitudes y manifestaciones realizadas por los actores al Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

En consecuencia, respecto de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía 078 y 079 ambos de 2023, se resolvió:

Se ACUMULÓ el juicio de clave TEEP-JDC-079/2023 al diverso TEEP-JDC-078/2023, toda vez que fue el primero que se recibió ante esta autoridad y se calificaron como INFUNDADOS y FUNDADOS pero INOPERANTES los agravios esgrimidos por los actores.

Así pues, se CONFIRMÓ el acuerdo general CG/AC-027/2023 emitido por el Consejo General del IEE.

TEEP-AE-127/2022

Proyecto que se emite en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, dentro del Juicio de la Ciudadanía 170 del presente año.

En el caso, la referida Sala Federal determinó la existencia de violencia política de género en contra de una candidata postulada en el proceso electoral inmediato anterior a la Presidencia Municipal de Puebla, realizada por distintos medios de comunicación, estableciendo que este Tribunal debía individualizar la sanción correspondiente, así como emitir la medidas de reparación y sensibilización.

Bajo esa tesitura, en la propuesta que se realizó al Pleno se analizó cada una de la expresiones emitidas por los medios de comunicación, determinando calificar la conducta como leve y sancionar con una amonestación pública a los medios de comunicación que difundieron imágenes y textos cargados de roles y estereotipos de género.

De igual manera se establecieron distintas medidas de sensibilización y no repetición, así como medidas de reparación consistentes en una disculpa pública y la inscripción de las personas infractoras en el catálogo de sujetos sancionados por violencia política en contra de la mujer en razón de género.

En consecuencia, respecto del Asunto especial 127/2022, se resolvió:

Se impuso una AMONESTACIÓN PÚBLICA a las personas infractoras, y se ordenó den cumplimiento a las medidas de reparación, sensibilización y garantías de no repetición, en términos de los considerandos “TERCERO” y “CUARTO” de la resolución.

Se solicitó al Instituto Electoral del Estado de Puebla y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral realice el registro de Iván Tirzo Santos, Elvia Cruz López y Gerardo Ruiz Herrera en los términos establecidos en el considerando CUARTO de la sentencia.

TEEP-JDC-089/2023

Promovido por un Regidor del Ayuntamiento de Tepango de Rodríguez, Puebla, quien se auto adscribe como indígena, en contra de la omisión de cubrirle las remuneraciones que corresponden al ejercicio de su encargo, de manera completa, así como el proporcional de su aguinaldo.

Del análisis de las constancias que obran en autos del expediente es posible advertir que en efecto la autoridad responsable, sin que exista justificación alguna, ha realizado un pago desproporcional al promovente a partir de enero de dos mil veintidós hasta la primer quincena de octubre del presente año, en comparación con el resto de las y los regidores que integran el Ayuntamiento.

En el estudio se propuso al pleno del Tribunal declarar como FUNDADO el agravio hecho valer por el actor, para que, entre otras cuestiones la autoridad responsable atienda a la cualificación realizada en el proyecto y realice los pagos que adeuda al promovente.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales de la Ciudadanía 089/2023, se resolvió:

Se declaró FUNDADO el agravio estudiado en la sentencia, en términos de lo expuesto en el considerando SEXTO del fallo, y se ORDENÓ a la autoridad responsable dé cumplimiento a la ejecutoria, atendiendo al contenido del considerando SÉPTIMO de La resolución.

TEEP-JDC-098/2023

En el caso, dos Regidoras del Ayuntamiento de Tianguismanalco, Puebla, controvierten actos que a su juicio constituyen la posible comisión de violencia política en razón de género, y una más refiere que se vulneran sus derechos político-electorales, toda vez que la Secretaria del Ayuntamiento la consideró como ausente en la sesión extraordinaria de Cabildo de diez de octubre del presente año.

En ese sentido, en primer lugar se propuso al pleno escindir los hechos relacionados con Violencia Política de Género, para que sean investigados por el Instituto Electoral del Estado a través de un procedimiento especial sancionador, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código Electoral Local, así como en concordancia a los criterios de este Tribunal y de la Sala Regional Ciudad de México.

En segundo lugar, respecto a que se asentó en el acta de sesión de Cabildo de diez de octubre, la inasistencia de una de las actoras, se propuso al Pleno declarar la INCOMPETENCIA del Tribunal, ello, pues se encuentra relacionado con la organización interna del Ayuntamiento, lo cual no constituyó un obstáculo para el ejercicio de su encargo, pues de la propia acta se advierte que le fue permitido votar los asuntos cuarto y quinto del orden del día, así como la firma de la promovente, por lo que sus derechos político-electorales no fueron vulnerados.

Respecto del Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales de la Ciudadanía 098/2023, se resolvió por mayoría de votos:

El Tribunal es incompetente para conocer de la controversia planteada en términos de lo establecido en el Considerando TERCERO, Apartado B, de la sentencia.

El presente documento es únicamente con fines de divulgación.
Las anteriores resoluciones pueden ser consultadas de manera íntegra en la página del tribunal: https://teep.org.mx/comunicados

La Sesión Pública por videoconferencia en #YouTube:
https://www.youtube.com/watch?v=_4SjSQiV0-w

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